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III
Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales
en Aragón
BOA
de 9 de Enero de 2006
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El I Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos
Laborales en Aragón, suscrito el 29 de octubre de 1996 entre la
Confederación Regional de Empresarios de Aragón (CREA), la Confederación
de la Pequeña y Mediana Empresa de Aragón, la Unión General de
Trabajadores de Aragón y Comisiones Obreras de Aragón expresaba
en su preámbulo la voluntad de los firmantes de fortalecer el
entendimiento y el diálogo social en materia de solución de conflictos
laborales mediante la creación de un Organismo de gestión compartida
que contribuyera a la negociabilidad y al tratamiento autónomo
de las controversias laborales.
La creación, en noviembre de 1998, del Servicio Aragonés
de Mediación y Arbitraje vino a consolidar dicha apuesta de los
agentes sociales y del Gobierno de Aragón que asumió su entera
financiación, revelándose, desde el inicio, como un instrumento
sumamente idóneo para adaptar los proyectos de transformación
y de cambio de las empresas mediante la ponderación de las circunstancias
y actitudes de las partes.
Conscientes de lo anterior procedimos, en julio de 1999,
a la firma del II Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos
Laborales en Aragón, otorgando al Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje nuevas competencias materiales, en aquel caso, la
solución de controversias de naturaleza individual que, sumadas
a las colectivas ya preexistentes, han servido para demostrar
la idoneidad de un sistema estrictamente basado en el tratamiento
individualizado del conflicto, la atención personalizada de las
partes, y el rigor técnico, basado en definitiva en la calidad
del servicio ofrecido a empresas y trabajadores de nuestra Comunidad.
Con idéntica vocación de servicio abordamos, mediante
la firma del III Acuerdo Sobre Solución Extrajudicial de Conflictos
Laborales en Aragón, la mediación en conflictos colectivos de
interpretación y aplicación del artículo 151 de la Ley de Procedimiento
Laboral, con carácter universal, y materias de interés tan general
como la prevención de los riesgos laborales, en su aspecto estrictamente
negocial, la productividad a través de la organización de los
métodos y tiempos de trabajo, y la problemática económica de la
empresa, dotando al Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje
de árbitros expertos que, a petición de las partes, contribuyan
a prevenir el conflicto en dichas materias, o a su solución, complementando
con ello los instrumentos ya existentes, o sirviéndoles de auxilio,
en su caso.
Por todo ello, y con derogación del II Acuerdo sobre
Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales en Aragón y del
Reglamento de Funcionamiento del Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje, la Confederación Regional de Empresarios de Aragón
y la Confederación de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa
de Aragón, de una parte, y de otra, la Unión General de Trabajadores
de Aragón y Comisiones Obreras de Aragón, reconociéndonos mutua
y recíproca representación y capacidad contractual, en Zaragoza,
el 15 de noviembre de 2005, ACORDAMOS:
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Capítulo
I. Disposiciones Generales
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Artículo
1. Objeto.
El presente Acuerdo tiene por objeto el desarrollo del
sistema de solución extrajudicial de conflictos laborales en su
día creado por las Organizaciones empresariales y sindicales más
representativas de Aragón, y la articulación del funcionamiento
del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje como Organismo
encargado de la promoción y gestión de los procedimientos.
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Artículo
2. Naturaleza
y eficacia jurídica.
Este Acuerdo se suscribe al amparo de lo dispuesto en
el Título III del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Orgánica
de Libertad Sindical, y constituye un Acuerdo del 83.3 del Estatuto
de los Trabajadores con la eficacia normativa y erga omnes derivada
de las Leyes.
En virtud de lo anterior, serán sus disposiciones de
obligado cumplimiento para todas las Organizaciones empresariales
y sindicales de Aragón, así como para las empresas y trabajadores
de cualquier sector de actividad.
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Artículo
3. Ámbito territorial, personal, funcional y temporal.
-
El presente Acuerdo será de aplicación a la totalidad
del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
-
Los procedimientos de solución de conflictos previstos
en este Acuerdo serán de aplicación a los trabajadores y empresas
o centros de trabajo, cuando el conflicto quede circunscrito
al ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Dichos procedimientos de mediación/conciliación y arbitraje
no podrán versar sobre reclamaciones en las que se ejerciten pretensiones
en materia electoral; de Seguridad Social, salvo las de Seguridad
Social complementaria entre las que se entienden incluidos los
planes de pensiones; o reclamaciones de cantidad cualquiera que
fuera su cuantía. No obstante lo anterior, el Servicio Aragonés
de Mediación y Arbitraje podrá acordar salarios adeudados y liquidaciones
en actas de conciliación, cuando el reconocimiento y aceptación
de la deuda por la empresa se produzca en el marco de un acto
extintivo de la relación laboral.
Junto a lo anterior, la competencia del Servicio Aragonés
de Mediación y Arbitraje en materia de Prevención de Riesgos Laborales
queda limitada al tratamiento de las materias que a continuación
se relacionan, reservándose expresamente al procedimiento arbitral
del artículo 14:
a)
Discrepancias relativas a la organización de la formación
en materia preventiva con los límites del artículo 19 de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales:
-
Proyecto de formación. -
Modalidad de formación,
entendiendo por tal su impartición mediante medios propios o ajenos.
-
Impartición de
la formación dentro o fuera de
la jornada de trabajo.
b)
Discrepancias relativas al análisis y determinación
de las medidas de emergencia con los límites del artículo 20 de
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales:
-
Determinación del
plan de emergencia.
-
Personal encargado
de la puesta en práctica del plan de emergencia: número, formación
y material a disposición.
-
Medidas de comprobación
del correcto funcionamiento del plan.
-
Organización de
las relaciones necesarias para aplicar las medidas adoptadas.
c)
Discrepancias
relativas al derecho de los Delegados de Prevención a acceder
a la información y documentación previstas en los artículos 18,
22 y 23 de la ley de Prevención de Riesgos Laborales.
d)
Discrepancias relativas a los medios de coordinación
que deben adoptar las empresas que desarrollan sus actividades
en un mismo centro de trabajo y la información sobre las medidas
de protección y prevención de los riesgos a los trabajadores,
en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 18 de
la ley de Prevención de Riesgos Laborales, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 24 .1 de la misma.
e)
Discrepancias surgidas en la determinación del sistema
de designación de los Delegados de Prevención y la atribución
de competencias en los términos del artículo 35.4 de la ley de
Prevención de Riesgos Laborales.
f)
Discrepancias
relativas al derecho de los Delegados de Prevención a ser informados
por el empresario de los daños producidos en la salud de los trabajadores
según lo previsto en el artículo 36.2 c) de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales.
g)
Discrepancias relativas al alcance de las facultades
de los Comités de Seguridad y Salud previstas en el apartado 2
del artículo 39 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
h)
Conflictos
relativos a la ordenación de tiempo de trabajo como medida organizativa
de protección frente a riesgos higiénicos.
i)
Discrepancias
relativas al alcance del derecho de los Delegados de Prevención
en relación a la organización de recursos para las actividades
preventivas y auditorías establecidas en los capítulos III y V
del R.D. 39/97, de 17 de enero (B.O.E. del 31).
Igualmente, se reserva el tratamiento de las discrepancias
surgidas en la aplicación de sistemas de organización técnica
del trabajo al procedimiento arbitral.
En ningún caso las mediciones técnicas serán a cuenta
del Organismo; en caso de ser necesarias, deberá quedar claramente
delimitado el sujeto obligado al pago de dichos servicios, ya
sea en el Convenio Arbitral, ya sea en el transcurso de dicho
procedimiento, haciéndolo constar mediante acta
o contrato firmado por ambas partes, en ambos casos, con
carácter previo a la realización de dichas mediciones.
- El presente Acuerdo tendrá duración indefinida
de no mediar denuncia expresa de cualquiera de las Organizaciones
firmantes.
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Artículo
4. Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos
laborales.
1.
Será cometido del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje
promover, facilitar y proporcionar los sistemas, mecanismos y
prácticas de solución de conflictos laborales jurídicos y de intereses,
en los términos regulados por las Organizaciones firmantes en
este Acuerdo.
2.
Con las limitaciones previstas en el artículo anterior, el
Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje tendrá asignadas las
siguientes funciones:
a.
Mediación/conciliación en acciones de naturaleza individual
y colectiva de trascendencia jurídica a efectos de lo dispuesto
en los artículos 63 y 154 de la Ley de Procedimiento Laboral.
b.
Mediación/conciliación en conflictos laborales que carecen
de cauce procesal específico, y en concreto:
§
Bloqueos de la negociación colectiva.
§
Discrepancias surgidas durante el período de consulta previsto
en los artículos 40, 41, 47 y 51 del Estatuto de los Trabajadores.
§
Huelgas, y determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento.
c.
Mediación/conciliación en cualquier tipo de conflicto laboral
jurídico y/o de interés no excluido expresamente de este Acuerdo.
d.
Arbitraje en conflictos laborales jurídicos y de intereses;
y en concreto, en materia de Prevención de Riesgos Laborales y
aplicación de Sistemas de Organización Técnica del Trabajo con
las limitaciones establecidas en el artículo 3.2.
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Artículo
5. Principios rectores de los procedimientos de solución
extrajudicial de conflictos laborales.
Los mencionados procedimientos se regirán por los principios
de gratuidad, igualdad, imparcialidad, independencia, oralidad,
audiencia y contradicción.
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Capítulo
II. El Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje:
Estructura y funcionamiento.
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Artículo
6. Composición del Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje.
- El Servicio Aragonés
de Mediación y Arbitraje es una institución paritaria constituida
por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas,
con capacidad de firma en Aragón de Acuerdos Interprofesionales.
Posee personalidad jurídica y capacidad de obrar, y reviste
desde el punto de vista jurídico-formal las características
de una Fundación privada regida por sus Estatutos y por la Ley
50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
El Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje constituye
el soporte administrativo y de gestión de los procedimientos de
solución de conflictos, a cuyos efectos, pondrá a disposición
de sus usuarios un Registro en todas sus delegaciones, e impulsará
de oficio, a través de la Secretaría, todos los trámites administrativos.
A él se encomienda la aplicación de las disposiciones de este
Acuerdo.
- El Servicio Aragonés
de Mediación y Arbitraje estará regido por el Patronato de la
Fundación compuesto por un representante de cada una de las
Organizaciones firmantes del
Acuerdo y un representante del Gobierno de Aragón.
- Son órganos de composición
paritaria del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje:
- El Comité Paritario,
formado por 8 miembros, 2 en representación de cada una de
las Organizaciones firmantes, que tiene a cargo las funciones
de interpretación y seguimiento del presente Acuerdo. Podrá modificar
su contenido y ampliar las competencias en él previstas por
acuerdo unánime de las Organizaciones que lo integran.
- El cuerpo de mediadores
del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, compuesto
por un número igual de
miembros designados por cada una de las Organizaciones
firmantes, a quienes corresponderá además, el cese y sustitución
de sus designados de conformidad con la normativa acordada
al efecto en Comité Paritario. Previo acuerdo del Patronato
de la Fundación, podrá modificarse el número total de mediadores
siempre que no se altere la proporción indicada anteriormente.
- Junto a lo anterior,
el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje estará integrado,
además, por un Colegio de Árbitros compuesto por profesionales
de reconocido prestigio, expertos en materias inherentes al
sistema de relaciones laborales, designados unánimemente por
las Organizaciones firmantes del Acuerdo a través del Comité
Paritario.
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Artículo
7. La Secretaría del Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje.
Integran la Secretaría del Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje el personal técnico y administrativo encargado de
registrar, gestionar y dar soporte administrativo a los Procedimientos
de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales.
Dicha Secretaría, que impulsará de oficio todos los
trámites administrativos, contará en cada delegación con uno o
varios Secretarios Técnicos nombrados por unanimidad del Patronato
de la Fundación entre personas ajenas a las respectivas Organizaciones,
de reconocida formación y experiencia en el ámbito jurídico-laboral.
Serán funciones de los Secretarios Técnicos:
a.
Clasificar
las demandas de mediación y arbitraje y ordenar su registro o
inhibición.
b.
Ordenar
subsanaciones.
c.
Emitir resoluciones
de archivo o prosecución de actuaciones.
d.
Proceder
a la adscripción de mediador al expediente cuando las partes afectadas
por un procedimiento deleguen dicha facultad en el Organismo,
de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 de este
Acuerdo.
e.
Asignar
día y hora, y citar de comparecencia a las partes y al Órgano
Mediador o Arbitral.
f.
Otorgar
reconocimientos de representación a petición de las partes.
g.
Asistir
a las sesiones de mediación y levantar acta de lo acordado.
h.
Conferir
asistencia técnica a las mediaciones.
i.
Expedir
certificaciones.
j.
Comunicar
a la Autoridad Laboral las convocatorias de huelga y el resultado
de la mediación, y solicitar el registro y publicación de los
acuerdos alcanzados, cuando proceda.
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Artículo
8. El Cuerpo de Mediadores del Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje.
- El Cuerpo de Mediadores
del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje estará compuesto
por un número igual de
miembros designado por cada una de las organizaciones firmantes
del ASECLA. Dichas Organizaciones podrán cesar y sustituir a
sus designados de conformidad con la normativa acordada al efecto
en Comité Paritario y, previo acuerdo del Patronato de la Fundación,
modificar el número total de mediadores siempre que no se altere
la proporción indicada anteriormente.
La pertenencia al Cuerpo de Mediadores
del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje será incompatible
con el desempeño de alguno de los siguientes cargos:
a.
Patrono de la Fundación.
b.
Ejercicio de la Dirección General de Trabajo e Inmigración
y las Jefaturas de los Servicios de ámbito Autonómico de ella
dependientes; las Direcciones de los Servicios Provinciales de
Economía, Hacienda y Empleo, y las Subdirecciones Provinciales
de Trabajo.
c.
Letrado Conciliador de las Subdirecciones Provinciales de Trabajo
o cargos relacionados con la gestión y dirección de dicha Unidad
Administrativa.
El mediador deberá comunicar al Secretario
del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, en el momento
de su nombramiento o designación, la concurrencia de cualquiera
de las causas anteriores de incompatibilidad.
2.
Cada solicitud de mediación dirigida
al Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, irá sucedida por
la adscripción de un Órgano Mediador al expediente; dicho Órgano
Mediador, que podrá ser unipersonal o colegiado, será designado
de oficio o a instancia de parte de entre los integrantes del
Cuerpo de Mediadores de conformidad con lo dispuesto en los artículos
11 y 12 de este Acuerdo.
A fin de dar por cumplida su función
de forma satisfactoria, el Órgano Mediador está vinculado expresamente
por el inexcusable deber de confidencialidad que le impide revelar
lo tratado en el ámbito de la mediación tanto en lo referido a
datos de hecho como a valoraciones jurídicas vertidas por las
partes en estricto uso de su capacidad transaccional, debiendo
limitarse a encauzar la negociación entablada entre las partes
con motivo de la solicitud de mediación, intentando el acercamiento
de posiciones mediante habilidades y técnicas de mediación. Dicha
función incluirá, llegado
el caso, la realización de propuestas que no constarán en acta
a menos que sean objeto de acuerdo.
3.
Los mediadores deberán abstenerse de participar en cualquier
mediación donde se vea comprometida su libertad u objetividad,
no pudiendo concurrir intereses personales o profesionales
directos susceptibles de alterar o condicionar su actividad mediadora.
En concreto, serán causas de abstención
las siguientes:
a)
En conflictos de aplicación o interpretación de un convenio
colectivo, cualquiera que sea su ámbito, la intervención en la
negociación del Convenio aplicable como asesor o representante
de alguna de las partes negociadoras, y la integración en el órgano
directivo de los Sindicatos, Asociaciones Empresariales y Federaciones
afectados por el convenio cuya aplicación o interpretación se
debate, así como la pertenencia a la Comisión Paritaria del mismo.
b)
En conflictos de ámbito sectorial, la vinculación
al conflicto como asesor o representante de alguna de las partes,
y la integración en el órgano directivo de los Sindicatos, Asociaciones
Empresariales y Federaciones afectados por el conflicto.
c)
En conflictos
de ámbito de empresa o de ámbito inferior, la participación
en la misma mediante aportación de capital o pertenencia de acciones,
así como la pertenencia pasada o presente a la plantilla o a la
dirección de la misma.
d)
Igualmente será causa de abstención la vinculación a
las partes como asesor o representante activo en cualquier otra
instancia, ya sea administrativa, judicial, o cualquier otro foro
negocial.
e)
También será causa de abstención el desarrollo pasado
o presente de cualquier actuación inspectora en la empresa, o
el deber de emitir resolución respecto de la controversia sometida
a mediación por razón de su cargo.
f)
Igualmente
será causa de abstención el ejercicio de la función de Letrado
del FOGASA cuando el asunto sometido a mediación pudiera tener
relación futura con dicho Organismo, y en particular, en reclamaciones
salariales, en extinciones de la relación laboral solicitadas
por el trabajador por impago reiterado de salarios, y en despidos
del artículo 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores.
El mediador deberá comunicar al Secretario del Servicio
Aragonés de Mediación y Arbitraje la concurrencia de cualquier
motivo de abstención y, particularmente, los anteriores, siendo
sustituido de inmediato de oficio o a instancia de parte, según
se haya producido su designación. Corresponde al Comité Paritario
determinar las sanciones aplicables al mediador que no respete
el deber de abstención.
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Artículo
9. El Colegio de Árbitros del Servicio Aragonés
de Mediación y Arbitraje.
El Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje está integrado,
asimismo, por un Colegio de Árbitros compuesto por profesionales
de reconocido prestigio, expertos en materias inherentes al sistema
de relaciones laborales, designados unánimemente por las Organizaciones
firmantes del Acuerdo a través del Comité Paritario.
Una vez adscrito al Colegio, el árbitro sólo podrá excusar
su intervención en un procedimiento arbitral por causa de imposibilidad
material, o por concurrencia de alguna causa que justifique su
abstención por verse afectada su imparcialidad, en cuyo caso deberá
abstenerse de actuar, comunicándolo al Secretario del Servicio
Aragonés de Mediación y Arbitraje.
En todo caso, constituirán causas de abstención del
árbitro las enumeradas en el artículo anterior, y cualesquiera
otras que pudieran comprometer su libertad u objetividad.
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Capítulo
III. Normas complementarias para la actuación de las Comisiones
Paritarias de los Convenios Colectivos.
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Artículo
10. Intervención de la Comisión Paritaria del Convenio.
El planteamiento de conflictos colectivos de cualquier
naturaleza requerirá el previo sometimiento del conflicto a la
Comisión Paritaria, cuando se hubiera establecido dicho trámite
como obligatorio, constituyendo el incumplimiento, o la falta
de acreditación, causa de archivo de las actuaciones.
El cumplimiento del trámite precedente deberá acreditarse
en el momento de la presentación de la solicitud de mediación
o arbitraje en el Registro del Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje, mediante aportación de la resolución emitida por
dicha Comisión, o presentación del documento que justifique el
transcurso del plazo de 30 días naturales desde la fecha en que
se sometiera el conflicto a conocimiento de la Comisión Paritaria,
sin haber obtenido el correspondiente dictamen. No obstante lo
anterior, se tendrá por cumplido el trámite precedente cuando
el promotor de la mediación o el arbitraje acredite la ausencia
de competencias de la Comisión Paritaria en materia de solución
de conflictos.
En cualquier caso, podrá la Comisión Paritaria acordar
la remisión directa del conflicto suscitado al Servicio Aragonés
de Mediación y Arbitraje.
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Capítulo
IV. Procedimientos de solución de conflictos.
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Artículo
11. La mediación/conciliación en acciones individuales
y plurales.
1.
Es preceptiva la mediación del Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje en conflictos individuales o plurales que requieran
conciliación previa a la vía judicial a tenor de lo establecido
en los artículos 63 y 64 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando
exista adhesión expresa del sector, la empresa o el centro de
trabajo al Organismo mediante Convenio, Pacto colectivo o Acta,
con las limitaciones establecidas en el artículo 3.2 del presente
Acuerdo.
En caso contrario,
la mediación/conciliación del
Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje será potestativa, siendo
válida su actuación en tanto exista voluntad de sometimiento del
solicitado que se entenderá otorgada cuando, ante la citación,
comparezca o no manifieste expresamente y por escrito su disconformidad
con la celebración de dicho trámite en los dos días siguientes
a la recepción de la citación.
- El procedimiento
de mediación/conciliación se iniciará mediante su solicitud,
a través de un escrito dirigido al Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje, que deberá contener los siguiente extremos:
- Identificación del trabajador/es afectado/s con
expresa designación de domicilio a efectos de notificaciones.
- Identificación de la/s empresa/s afectada/s por
la pretensión que se insta, con expresión de su domicilio
a efectos de notificaciones.
- Exposición de los hechos que motivan el conflicto.
- Objeto de la reclamación que se insta.
- Firma del trabajador/es afectado/s o de su representante
legal, que deberá acreditar con poder bastante en el momento
de la presentación de la solicitud de mediación/conciliación
en el Registro del Organismo.
La ausencia o identificación insuficiente de alguno
de los extremos enumerados en las letras a), b), d) y e) anteriores,
y/o la ininteligibilidad de la solicitud, serán causa de archivo
de las actuaciones.
- Recibida la solicitud
de mediación/conciliación el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje
procederá a su registro y señalará fecha, hora, y lugar de celebración,
citando de comparecencia a las partes y al Órgano Mediador dentro
de los cinco días hábiles siguientes al de la presentación.
El Órgano Mediador, que podrá ser de naturaleza unipersonal
o colegiada, con un máximo de dos miembros, estará integrado por
los mediadores designados, respectivamente, por la parte Solicitante
en el escrito de iniciación y por la parte Solicitada durante
el día siguiente a la recepción de la citación. Se entenderá delegada
dicha facultad de designación en el Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje, en caso contrario.
- Los efectos de la mediación
serán los previstos en los artículos 63 a 68 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
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Artículo
12. La
mediación/conciliación en acciones de naturaleza
colectiva.
- Será competencia
del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje la mediación/conciliación
en los conflictos colectivos de interpretación y aplicación
a que se refiere el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley
de Procedimiento Laboral. Igualmente, serán de su competencia
los conflictos surgidos con motivo de la convocatoria de una
huelga con carácter previo al comienzo de la misma, si
existe adhesión expresa del sector, la empresa o el centro
de trabajo al Organismo.
En los supuestos restantes,
la mediación/conciliación del
Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje tendrá lugar a petición
de una parte interesada, siendo válida su actuación en tanto exista
voluntad de sometimiento del solicitado que se entenderá otorgada
cuando, ante la citación, comparezca o no manifieste expresamente
y por escrito su disconformidad con la celebración de dicho trámite
en los dos días siguientes a la recepción de la citación.
2.
El procedimiento de
mediación/conciliación en acciones de naturaleza colectiva
se iniciará mediante su solicitud, a través de un escrito dirigido
al Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje, que deberá contener
los siguiente extremos:
a.
Identificación del promotor del conflicto con expresa designación
de domicilio a efectos de notificaciones.
b.
Identificación de la Empresa, Grupo, Asociación Empresarial
o colectivo afectado por la pretensión que se insta, con expresión
de su domicilio a efectos de notificaciones.
c.
Identificación de los sujetos colectivos que ostentan legitimación
para negociar en dicho ámbito.
d.
Descripción del grupo de trabajadores afectados, sector de
actividad y Convenio o Pacto colectivo aplicable.
e.
Acreditación de la intervención de la Comisión Paritaria del
Convenio o Pacto Colectivo en los términos establecidos en el
artículo 10 de este Acuerdo.
f.
Exposición de los hechos que motivan el conflicto.
g.
Objeto de la reclamación que se insta.
h.
Firma del promotor o de su representante legal, que deberá
acreditar con poder bastante en el momento de la presentación
de la solicitud de mediación/conciliación en el Registro del Organismo.
La ausencia o identificación insuficiente de alguno
de los extremos enumerados en las letras a), b), e), g) o h) anteriores,
y/o la ininteligibilidad de la solicitud, serán causa de archivo
de las actuaciones.
Cuando se inste la mediación/conciliación del Servicio
Aragonés de Mediación y Arbitraje con motivo de la convocatoria
de una huelga, deberán constar expresamente en la solicitud, además
de los extremos anteriores, los
objetivos y fecha de inicio de la misma, así como la composición
del comité de huelga, constituyendo su omisión causa de archivo
de las actuaciones.
- Recibida
la solicitud de mediación/conciliación
el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje procederá a su
registro y señalará fecha, hora, y lugar de celebración, citando
de comparecencia a las partes y al Órgano Mediador dentro de
los cinco días hábiles siguientes al de la presentación.
El Órgano Mediador, que podrá ser de naturaleza unipersonal
o colegiada, con un máximo de dos miembros, estará integrado por
los mediadores designados, respectivamente, por la parte Solicitante
en el escrito de iniciación y por la parte Solicitada durante
el día siguiente a la recepción de la citación. Se entenderá delegada
dicha facultad de designación en el Servicio Aragonés de Mediación
y Arbitraje, en caso contrario.
- Los efectos de la
mediación serán los previstos en los artículos 63 a 68 y 154
de la Ley de Procedimiento Laboral y 91 del Estatuto de los
Trabajadores. A tal fin, el Servicio Aragonés de Mediación y
Arbitraje librará copia del Acta de Acuerdo a la Administración
Laboral cuando proceda.
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Artículo
13. Normas
comunes al procedimiento de mediación/conciliación.
- La asistencia al acto de mediación/conciliación
será obligatoria, debiendo comparecer las partes por sí mismas
o por medio de sus representantes, que deberán acreditar poder
bastante o reconocimiento de representación otorgado ante el
Secretario Técnico del Organismo.
- Iniciado el trámite de mediación/conciliación serán
oídas las partes, concediéndoles la palabra tantas veces como
se estime conveniente, desarrollándose el procedimiento en la
forma que el Órgano Mediador considere oportuna, pudiendo acordar
la reunión conjunta o separada de las partes.
Durante el transcurso del acto, el Órgano Mediador podrá
ofrecer las propuestas y soluciones que considere oportunas, que
no constarán en acta a menos que sean objeto de acuerdo.
A petición de ambas partes, o por iniciativa del Órgano
Mediador, el acto de mediación/conciliación podrá suspenderse
cuantas veces se precise, siempre que los plazos legales lo permitan,
levantando acta de cada sesión que servirá como notificación de
las partes para la próxima comparecencia.
- Del trámite de mediación/conciliación levantará
acta el Secretario, haciendo constar los nombres y condiciones
personales de los asistentes y la representación en la que actúan,
así como el resultado de la mediación, que podrá ser de acuerdo,
desacuerdo, intentada sin efecto por incomparecencia injustificada
de la parte solicitada, o archivo de actuaciones por incomparecencia
o desistimiento del solicitante.
A menos que sean objeto de acuerdo, no se incluirán
en acta las propuestas realizadas por el Órgano Mediador y/o las
partes interesadas con la finalidad de acercar posiciones. Las
partes podrán hacer constar en acta las manifestaciones de trascendencia
jurídica o procesal que a su derecho convenga.
En caso de desacuerdo, el Órgano Mediador ofrecerá a las partes la posibilidad
de someterse al procedimiento arbitral.
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Artículo
14. El procedimiento de Arbitraje.
- Mediante el procedimiento
de Arbitraje, en todo caso potestativo, los sujetos titulares
del contrato de trabajo, los Órganos de Representación de los
Trabajadores de la Empresa, los Empresarios, los Sindicatos
de Trabajadores y las Asociaciones Empresariales, en función
de las reglas de legitimación establecidas en la Ley de Procedimiento
Laboral y en el Estatuto de los Trabajadores para cada supuesto,
podrán someter a la decisión de uno o varios árbitros las cuestiones
litigiosas surgidas, tanto en conflictos de interés como jurídicos,
bien sean de carácter colectivo o individual con las limitaciones
establecidas en el artículo 3.2 de este Acuerdo, previa manifestación
expresa de las partes afectadas por el conflicto, de sometimiento
al procedimiento arbitral en el supuesto concreto.
A tales
efectos, ambas partes deberán remitir al Servicio Aragonés de
Mediación y Arbitraje, conjunta o separadamente, un documento
en el que previa identificación de los afectados por el conflicto,
relacionen con exactitud las cuestiones sometidas a arbitraje,
expresando su compromiso de aceptación de la decisión arbitral,
y la renuncia, en su caso, a convocar y celebrar huelgas o medidas
de cierre patronal por las cuestiones sometidas a arbitraje, así
como a la utilización de las vías judiciales o administrativas
hasta tanto se haya obtenido resolución arbitral. Una vez perfeccionado
dicho convenio arbitral se iniciará la tramitación del procedimiento.
No obstante lo anterior, si con motivo de la finalización
del trámite de mediación/conciliación sin acuerdo, las partes
aceptaran la posibilidad de someter el conflicto a arbitraje,
el Secretario del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje hará
constar en el acta respectiva el acuerdo expreso de las partes,
sirviendo ésta para iniciar el procedimiento en la medida que
se concreten las cuestiones anteriormente enumeradas.
- El Órgano Arbitral,
que deberá tener composición impar y un máximo de tres miembros,
estará integrado por los árbitros designados por las partes
de entre los expertos del Colegio Arbitral en la materia sometida
a arbitraje.
De no producirse acuerdo unánime de las mismas acerca
de la designación, en comparecencia ante el Secretario Técnico
del Organismo, las partes irán descartando alternativamente nombres
entre los expertos del Colegio Arbitral en la materia sometida
a arbitraje hasta que quede una sola nominación, en la que recaerá
la función arbitral.
Las partes de mutuo acuerdo, podrán designar árbitro
o árbitros ajenos al Colegio Arbitral, en cuyo caso abonarán los
gastos que genere tal actuación.
En todo caso, si transcurridos 10 días hábiles desde
la perfección del convenio arbitral las partes no procedieran
a la designación de Órgano Arbitral, se archivará sin más trámite
el expediente.
El árbitro sólo podrá excusar su intervención en el
procedimiento por causa de imposibilidad material, o por concurrencia
de alguna causa que justifique su abstención por verse afectada
su imparcialidad. En ambos casos, deberá ponerlo en conocimiento
del Secretario del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje
por escrito durante el día siguiente hábil a la recepción de la
comunicación, en cuyo supuesto se reiniciará el trámite de nominación.
- A efectos de garantizar
los principios de audiencia, contradicción e igualdad entre
las partes, que regirán todo el procedimiento,
el Secretario del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje
citará de comparecencia a las partes y al Órgano Arbitral, debiendo
aquellas comparecer por sí mismas o por medio de sus representantes,
que deberán acreditar poder bastante o reconocimiento de representación
otorgado ante el Secretario Técnico del Organismo.
Iniciada la sesión serán oídas las partes, concediéndoles
la palabra tantas veces como se estime conveniente, desarrollándose
el procedimiento en la forma que el órgano arbitral considere
oportuna, a fin de obtener
el máximo conocimiento de las posiciones de las partes. El Órgano
Arbitral podrá solicitar documentación complementaria en cuyo
caso, quedará interrumpido el plazo para dictar el laudo hasta
tanto no obre en su poder la documentación requerida, si bien
se procurará que las diligencias se cumplimenten en el plazo más
breve posible. La documentación aportada por las partes, por propia
voluntad o a requerimiento del Órgano Arbitral, deberá ir debidamente
paginada y acompañada de una enumeración descriptiva de lo aportado,
con referencia explícita a las páginas que ocupa. Todo ello deberá
ser registrado por el Organismo y quedar de forma definitiva en
el expediente.
Podrán ser citadas de comparecencia las partes tantas
veces como el Órgano Arbitral lo estime conveniente.
- Si dichas reuniones
tuvieran como consecuencia la adopción de acuerdos en alguna
de las materias sometidas a decisión arbitral, el árbitro levantará
acta, firmada por los comparecientes, haciendo constar sus nombres
y condiciones personales así como la representación en la que
actúan. Igualmente, hará constar en acta la cuestión
objeto de controversia y los términos del acuerdo alcanzado
con expresa mención de la renuncia de las partes a someter dicha
cuestión a decisión arbitral.
Los efectos del acuerdo alcanzado serán los previstos
en los artículos 63 a 68 y 154 de la Ley de Procedimiento Laboral
y 91 del Estatuto de los Trabajadores. A tal fin, el Servicio
Aragonés de Mediación y Arbitraje librará copia del Acta de Acuerdo
a la Administración Laboral cuando proceda.
No obstante lo anterior, la decisión arbitral relatará,
como Antecedentes de Hecho, la evolución habida en dicha cuestión,
con expresa mención de su sometimiento inicial a decisión arbitral
y la posterior renuncia de las partes a la vista del acuerdo alcanzado,
que será trascrito literalmente del acta.
- La Resolución Arbitral
deberá ser emitida en el plazo máximo de diez días hábiles contados
desde la celebración de la primera sesión de comparecencia.
No obstante, podrán acordar las partes un plazo más amplio,
o excepcionalmente, y atendiendo a las dificultades del conflicto
o a su trascendencia, prorrogar el Órgano Arbitral el mencionado
plazo mediante resolución motivada hasta el plazo máximo de
veinticinco días hábiles.
Dicha Resolución Arbitral recogerá, debidamente ordenados,
los siguientes extremos:
- Identificación de
las partes del conflicto y del Órgano Arbitral designado.
- Descripción de los
hechos considerados trascendentes para la resolución del conflicto,
que incluirán la identificación del objeto y el contenido
del compromiso arbitral.
- Fundamentación jurídica
de la resolución.
- Decisión arbitral
que, en ningún caso, deberá versar sobre puntos no contemplados
en el compromiso arbitral.
- Fecha y firma.
La Resolución Arbitral emitida, será notificada a las
partes, previo Registro, a través de la Secretaría del Servicio
Aragonés de Mediación y Arbitraje.
- Cualquiera de las
partes, en el plazo de siete días contados desde la notificación
del Laudo, podrá solicitar del árbitro o árbitros la aclaración
de alguno de sus puntos; y sólo podrá ser recurrido, en el plazo
de treinta días que prevé el artículo 67.2 de la vigente Ley
de Procedimiento Laboral, por inobservancia de los requisitos
y formalidades establecidos para el desarrollo de la actuación
arbitral o incongruencia.
- Cuando el Laudo Arbitral
ponga fin a un conflicto colectivo de interpretación o aplicación
de un Convenio o pacto colectivo, tendrá eficacia jurídica normativa
y erga omnes, a tenor de lo establecido en el artículo 91 de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en tanto quienes suscribieran
el compromiso arbitral tuviesen legitimación para acordar, en
el ámbito del conflicto, un convenio colectivo; debiendo librar
copia del mismo a la Administración Laboral correspondiente,
a efectos de su publicación. En caso contrario, el laudo arbitral
sólo surtirá efecto para los trabajadores y empresas que suscribieron
el compromiso.
- A efectos ejecutivos,
el Laudo Arbitral está equiparado a las sentencias firmes por
la disposición Adicional 7ª de la Ley de Procedimiento Laboral.
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Disposición
Adicional.
Primera. Las partes firmantes de este
Acuerdo se comprometen a animar, en la negociación colectiva,
la incorporación de cláusulas de sumisión a arbitraje en divergencias
surgidas entre las partes en cuestiones concretas, y en especial,
en materia de prevención de riesgos laborales y organización de
los métodos y tiempos de trabajo.
Segunda. El Comité Paritario llevará a cabo las funciones de
interpretación y seguimiento del presente Acuerdo. Podrá modificar
su contenido, y ampliar las competencias en él previstas por acuerdo
unánime de todas las Organizaciones que lo integran.
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Disposición
Derogatoria.
Única. El presente Acuerdo deroga el II Acuerdo sobre Solución
Extrajudicial de Conflictos Laborales de Aragón y el Reglamento
de Funcionamiento del Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje,
publicados ambos en el Boletín Oficial de Aragón el 23 de julio
de 1999, y cuantos acuerdos adoptados por el Comité Paritario
se opongan a su regulación.
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Disposición
Final.
Única. El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero
de 2006 y tendrá duración indefinida de no mediar denuncia expresa
de cualquiera de las Organizaciones firmantes, sin perjuicio de
las modificaciones que puedan efectuarse por el Comité Paritario
según lo dispuesto en la Disposición Adicional.
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